Resumen: La Audiencia condena a las acusadas como autoras de un delito continuado de estafa por defraudar a unos familiares al hacerles creer que por sus contactos con una entidad bancaria podían conseguirles dos viviendas y un coche a bajo precio. Los perjudicados, confiados en la creencia errónea que supuso el engaño, entregaron a las acusadas el importe del supuesto precio que aquéllas hicieron suyo. En el recurso se analizan los requisitos del delito de estafa, en especial la idoneidad del engaño, así como la prueba que permite afirmar el engaño y la participación de las acusadas en él. Se aprecia la agravación por especial cuantía al superar los 50.000 euros pero no la agravación por la especial relación existente entre las partes pues pese a ser familiares se entiende que precisamente la confianza surgida de esa relación fue la que hizo posible el engaño, integrando el mismo, razón por la cual apreciar la agravación por las especiales relaciones personales supondría duplicar la apreciación típica de la misma situación fáctica. Se examina la continuidad delictiva y la pena que es aplicable en razón a ella y a la agravación concurrente por la especial cuantía de la defraudación.
Resumen: La cuestión que resuelve la Audiencia se refiere a la posibilidad de obtener la exoneración del pasivo insatisfecho en un concurso consecutivo de persona física cuando no han sido liquidados todos sus bienes, puesto que queda por liquidar la mitad de su vivienda habitual que está gravada con préstamo hipotecario. Aunque esa vivienda ha de formar parte del activo del concursado, cuando se presume que la carga vale más que el inmueble o que la subasta del mismo no satisfará el total del crédito, si el concursado paga puntualmente las cuotas, podrá el juez del concurso autorizar que el bien no salga a subasta, previa audiencia a los acreedores. Por lo que autoriza la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho provisional, sin que salga la vivienda a subasta.
Resumen: A los efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y en lo que hace al cómputo del plazo de prescripción para liquidar la obligación tributaria derivada de las donaciones acreditadas mediante transferencias bancarias, únicamente reflejadas en los correspondientes apuntes bancarios, el inicio de ese cómputo tiene lugar el día siguiente al transcurso de los 30 días hábiles posteriores a la fecha en que consta en dichos apuntes que fueron efectuadas las referidas transferencias.
Resumen: Impugnación de ERTE del art.23 del RD-ley 8/2020 promovido por el Grupo Acelormittal. No puede cuestionarse la legitimación del Grupo para promover el ERTE cuando se viene negociando con el Grupo desde el año 2009 y hay además una resolución administrativa firme que aprecia que las diversas empresas constituyen un grupo de empresas a efectos laborales, ex. art. 1.2 E.T. El grupo que al inicio del ERTE impugnado tenia un ERTE en vigor acordado en junio de 2009 ,alega junto a las causas productivas, causas económicas para lo cual no tiene en cuenta los resultados positivos de dos sociedades que lo integran y que promueven el ERTE. El Informe Técnico presentado toma en consideración únicamente aquellas sociedades que presentan cuentas en España, pero no de aquellas dos que consolidan cuentas con otras sociedades y presentan las cuentas consolidadas en Luxemburgo, dándose la circunstancia de que estas dos sociedades, tienen pingues beneficios y han repartido dividendo. La Sala aprecia falta de documentación e información, mala fe patronal y fraude. Esto es, la legislación excepcional en materia de regulación de empleo surgida con ocasión de la crisis sanitaria derivada del COVID 19, está siendo utilizada por la empresa de modo torticero para eludir el cumplimiento de las garantías pactadas con la RLT en el ERTE aprobado en junio de 2.009 y en sus prórrogas, lo que se ajusta a los parámetros establecidos en el art. 6.4 Cc,por lo que se declara la nulidad de la decisión empresarial
Resumen: En principio la duración de los contratos de arrendamiento de vivienda se rigen por el pacto de las partes, sin perjuicio de una duración mínima, en su caso, y con una duración legalmente determinada para el supuesto en que no se hubiera concretado en el pacto. A su vez, se regula en la LAU una prórroga cuando no existiera notificación en plazo de un mes anterior a la terminación. Comunicación que tiene la condición de recepticia. Cuando existen varios arrendatarios en principio se exige un pacto de solidaridad; aunque también se admite la solidaridad tácita cuando entre ellos exista una comunidad jurídica de objetivos, una interna conexión entre ellos. En este caso los coarrendatarios eran cónyuges. Por lo que resulta válida la comunicación de terminación del contrato recibida por la esposa. No hay aceptación tácita de prórroga por haber cobrado las rentas posteriores a la recepción del burofax resolutorio.